Resumen: El juzgado acuerda estimar parcialmente la demanda, rechaza la resolución de la compraventa de un "quad" por defectos ocultos o incumplimiento por "aliud pro alio" formuladas con carácter principal, y estima la condena de cantidad equivalente al coste de las reparaciones efectuadas pedidas subsidiariamente, sin hacer pronunciamiento en costas. Dicha resolución es recurrida por el codemandado absuelto, siendo objeto de recurso el pronunciamiento que declara que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Entiende la recurrente que no se está ante un supuesto de estimación parcial de la demanda ya que lo que el fallo de la sentencia, tras admitir una acumulación subjetiva de pretensiones, acuerda la desestimación total de la demanda frente a uno de los demandados y una estimación parcial frente al otro. El motivo de recurso es estimado, pues el hecho de que se estime la pretensión subsidiaria ejercitada frente a un codemandado no impide que el pronunciamiento frente al otro al que se absuelve sea desestimatorio total por lo que no hay motivo para la no aplicación del principio de vencimiento objetivo por el que las costas se imponen a quien haya visto desestimadas sus pretensiones.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Estimación del recurso de casación, desestimación del recurso de apelación y confirmación de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, en la que, sin apreciarse la prescripción de la acción restitutoria, se condenó al banco demandado a abonar a los prestatarios diversas cantidades en concepto de gastos, más sus intereses legales desde la fecha en que se efectuaron tales pagos, e intereses procesales desde esa sentencia. Costas procesales: estimada la acción de nulidad por abusividad, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado, de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Demanda de una administración concursal en reclamación de cantidad por servicios impagados. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Fue apelada por la demandante y la Audiencia estima en parte el recurso. En este caso, la concursada ejercita en su demanda una reclamación del derecho a la retribución convenida por los servicios prestados en el marco del contrato con la demandada en el año 2009. Los servicios cuya retribución convenida se reclaman son los correspondientes a los cuatro trimestres de 2017, posteriores a la declaración de concurso. Las cantidades que la demandada pretendía descontar afloraron también con posterioridad a la declaración de concurso, en el marco de ese mismo contrato de tracto sucesivo y en el periodo correspondiente a la reclamación formulada por la concursada demandante. El derecho de la demandada a reclamar estas cantidades no podría considerarse concursal, por haber nacido después del concurso, razón por la cual su compensación con la cantidad reclamada por la concursada no estaría afectada por la prohibición de compensación del art. 58 LC. Las cantidades que la demandada pretendía fueran descontadas a la suma reclamada por la concursada demandante tenían su origen en la misma reclamación contractual, un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones. En estos casos, la jurisprudencia entiende que nos encontramos ante una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual. Se estima en parte.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Acción negatoria de servidumbre de paso promovida por varios copropietarios contra su hermana, propietaria del inmueble colindante. Se declara que la vivienda no está gravada por servidumbre de paso a favor del inmueble colindante, revocando la sentencia recurrida. El tribunal de apelación examina inicialmente la alegación de infracción de garantías procesales por la declaración de servidumbre sin que la demandada hubiera formulado reconvención para su reconocimiento y concluye que la sentencia incurrió en incongruencia extra petita al reconocer la servidumbre sin la correspondiente demanda reconvencional, por lo que se revoca ese pronunciamiento. En cuanto al fondo, se analiza la voluntad del propietario originario, la existencia de un signo aparente que fundamente la servidumbre y la doctrina del Tribunal Supremo. Se constata que el padre era propietario único de los inmuebles y que existió un uso conjunto y tolerado entre los hermanos, sin actos concluyentes que evidencien la voluntad de constituir una servidumbre real. La puerta del corral (tenadon) no constituye un signo aparente de servidumbre, sino un uso tolerado en un contexto familiar, y no se acredita utilidad o necesidad actual de la servidumbre, dado que la demandada dispone de otros accesos a su inmueble.  Respecto a la autorización para levantar la pared que se solicita para independizar los inmuebles, se desestima por falta de concreción en el proyecto y planos, y porque la demandada, copropietaria, se opone, debiendo resolverse mediante deslinde previo.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Costas de primera instancia. Principio de efectividad. Costas de los recursos.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La prueba denegada que se intereso en esta segunda instancia se desestimo porque no procedía en el momento que se interesaba sin que tampoco concurra falta de motivación al dar la sentencia las razones por las que acuerda cada medida adoptada y en cuanto que se otorga la custodia a la madre prevaleció el interés del menor sin que concurran motivos espurios en la voluntad que expresa el menor ni que este condicionado por la madre de ello que su declaración haya sido tenida en cuenta para adoptar la medida de la guarda y custodia.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El criterio de este tribunal, es que la infracción de esa norma, el art. 160.f) TRLSC, si es que concurriese, no tiene un efecto invalidante de acto de disposición de que se trate en el plano del tráfico civil. Ello se basa, como se expone en el siguiente desarrollo, en que dicha norma no está destinada a alterar el normal curso de las relaciones que se producen en el tráfico jurídico en el mercado, ni a disciplinar alteración alguna del régimen general de representación de la sociedad en sus relaciones con terceros, sino que su finalidad es establecer un control, con efectos internos a las sociedad, entre el órgano de administración y la junta de socios en determinados supuestos, en un ámbito de vigilancia por la junta de socios del gobierno corporativo desarrollado por la administración social. El objeto de la norma es residenciar, en el plano interno de la sociedad, a favor de uno de los órganos sociales la competencia para tomar la decisión de enajenar activos que se consideren esenciales. La norma no establece, ni tiene en sí misma la finalidad de establecer, un requisito de validez del negocio jurídico celebrado con terceros, el cual se regirá por las normas de validez y eficacia contractual que le resulten aplicables.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Motivos de casación inadmisibles: falta de indicación precisa de la norma infringida; falta de acreditación del interés casacional en ninguno de sus tres modalidades. La obligación del arrendatario de pago de la renta. Examen del contexto en el que se produjo el retraso en el pago parcial de la renta. Declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria de la covid, medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social, acuerdos entre las partes y regulación normativa (previsión para los arrendamientos de uso distinto del de vivienda con las características del litigioso). Normas que entraron en vigor después de que se hubiera presentado la demanda de desahucio que sirven como referencia. El hecho notorio de que la suspensión de actividad de una pyme implica la correlativa disminución de ingresos. Algunas referencias de lege ferenda para una futura reforma de la ley (alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato). El principio de la buena fe en la normativa civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Supuestos típicos de desleal ejercicio del derecho. Abuso de derecho: requisitos y presupuestos. Análisis de las concretas circunstancias fácticas concurrentes. Lealtad contractual ante una situación excepcional. Ejercicio anormal del derecho contrario a la buena fe, con evidente daño al arrendatario. Voto particular (imposición al arrendador una obligación de solidaridad que la ley no contempla).
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Reclamación al amparo de la Ley 57/1968 de los compradores de vivienda en construcción a los bancos avalistas del reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora a cuenta del precio. La sentencia de la Audiencia, con estimación de la apelación, revocó la sentencia y desestimó íntegramente la demanda, al considerar que hubo «desinterés mutuo» de las partes en el cumplimiento del contrato. La Sala considera que, a la luz de la previa sentencia firme del juzgado de lo mercantil, la licencia de primera ocupación no garantizaba la entrega efectiva de la vivienda, por no ser posible la entrega de los elementos comunes integrantes del objeto del contrato, subsistiendo así el incumplimiento contractual de la promotora a fecha de dicha sentencia, por lo que la garantía colectiva no se extinguió. En consecuencia, al no discutirse (y resultar además acreditado) que todas las cantidades anticipadas reclamadas por los compradores como principal en este litigio tenían correspondencia en el contrato y ser jurisprudencia constante que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, procede desestimar la apelación del banco y confirmar la sentencia de primera instancia.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La sentencia condena al pago del principal como respuesta a la pretensión deducida, con independencia de que haya existido un pago parcial posterior a la demanda cuyos efectos serán considerados a efectos de ejecución. Una cosa son los efectos jurídico civiles, que se producen por aplicación de las disposiciones de Derecho sustantivo (efectos del pago previstos en el Código Civil, básicamente), y otra, diferente, los efectos jurídico procesales, que ha de tener el pago conforme a lo dispuesto en los artículos 410 y 413 LEC. Todo ello, sin perjuicio, claro está del efecto que aquel pago tiene respecto de la total cantidad objeto de condena, lo que, en su caso, habrá de considerarse en la fase de ejecución si se llega a esta. En ningún caso, por tanto, ese pago parcial posterior a la presentación de la demanda supone su parcial estimación ni elude o impide, como consecuencia o por razón de dicho pago parcial, la condena en costas de primera instancia.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		